Artículo 5. Fines, funciones y facultades de los Colegios.

 

1. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán los fines propios de estos órganos corporativos profesionales y como finalidad última la tutela del correcto ejercicio de la profesión como garantía de los derechos de los ciudadanos. En particular, a título enunciativo y no limitativo, tendrán los siguientes fines esenciales:

 

  1. Ordenar, en el ámbito de su competencia, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General, el ejercicio de la profesión de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de la sociedad en general.

  2. Ostentar en su ámbito la representación exclusiva de la profesión y la defensa de la misma de conformidad con lo que dispone el artículo 36° de la Constitución Española, las leyes de Colegios Profesionales del Estado y de las Comunidades Autónomas, el derecho comunitario y el ordenamiento jurídico, ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales generales.

  3. La defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

 

2. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales tendrán las siguientes funciones:

 

  1. Organizar y desarrollar, en su caso, la previsión social entre los Ingenieros Industriales colegiados. Si la Entidad, que con tal fin se cree, depende del Colegio, le corresponderá, en este aspecto, administrar los fondos que por el concepto de previsión social se recauden, independizándolos de aquellos otros ingresos que tenga el Colegio para otros fines.

  2. Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por las distintas Administraciones Públicas y asesorar a Organismos del Estado, Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales, personas o Entidades públicas o privadas y a sus mismos colegiados, emitiendo informes, elaborando estadísticas, resolviendo consultas o actuando en arbitrajes técnicos y económicos a instancia de las partes.

  3. Velar para que ninguna persona realice actos propios de la profesión de Ingeniero Industrial sin poseer el correspondiente título académico o sin que pueda acreditar su pertenencia a un colegio.

  4. Procurar la armonía y colaboración entre los colegiados, impidiendo la competencia desleal entre los mismos.

  5. Cooperar con la Administración de Justicia y demás Organismos Oficiales o particulares en la designación de Ingenieros Industriales que hayan de intervenir como peritos en los asuntos judiciales y otros, realizando informes, dictámenes, tasaciones u otras actividades profesionales, a cuyos efectos se facilitarán periódicamente a tales Organismos, listas de los colegiados, de conformidad con lo que señale la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes y reglamentos que las desarrollen y en consonancia con los ámbitos competenciales que hubieren sido transferidos a las Comunidades Autónomas.

  6. Impulsar el desarrollo de actividades científicas, técnicas, económicas, sociales y culturales relacionadas con la profesión.

  7. Informar en las modificaciones de la legislación vigente en cuanto se relaciona con la profesión de Ingeniero Industrial.

  8. Recoger y encauzar las aspiraciones de la profesión, a cuyos efectos los Colegios elevarán al Consejo General, y éste a los centros oficiales correspondientes, cuantas sugerencias estimen oportunas en relación con la perfección y regulación de los servicios que puedan prestar los Ingenieros Industriales, tanto a las Corporaciones Oficiales como a las Entidades y particulares.

  9. Impulsar la formación, principalmente técnica, de sus colegiados.

  10. Fomentar y ayudar, por los procedimientos que en cada caso entiendan más pertinentes, a aquellas instituciones, oficiales o particulares, que traten de incrementar el desarrollo de la industria.

  11. Mantener una colaboración institucional, sin que ello signifique participación vinculante, en la elaboración de los planes de estudio y estar al corriente de la actividad de los centros docentes en la formación de los alumnos de Ingeniería Industrial.

 

3. Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios tendrán las siguientes facultades:

 

  1. Ejercitar ante los Tribunales de Justicia las acciones procedentes contra quienes ejerzan la profesión de Ingeniero Industrial sin cumplir los requisitos legales necesarios a tal ejercicio.

  2. Ejercer la potestad disciplinaria por las faltas que cometan los colegiados en el orden colegial y profesional.

  3. Comparecer ante los Tribunales de Justicia en defensa de los colegiados o a requerimiento de entidades oficiales o particulares, siempre que se diriman cuestiones de interés profesional.

  4. Visar los trabajos profesionales de los colegiados, de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos Generales.

  5. Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo, de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General.

  6. Informar en los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales.

  7. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada Colegio.

  8. Participar en los Consejos u organismos consultivos de la Administración en materia de su competencia y estar representados en los Consejos Sociales y en los Patronatos Universitarios.

  9. Intervenir, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados y resolver por laudo, a instancia de las partes interesadas, las discrepancias que puedan surgir sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por los colegiados en el ejercicio de la profesión.

  10. Organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados, de carácter profesional, formativo, cultural y otros análogos, proveyendo a su sostenimiento económico mediante los medios necesarios.

  11. Promover cuantas cuestiones consideren oportunas en orden a la fusión, segregación y disolución de los Colegios.

  12. Organizar un servicio de información sobre puestos de trabajo apropiados a Ingenieros Industriales.

  13. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales y los Estatutos de cada Colegio, así como los acuerdos y decisiones adoptadas por los órganos colegiales, en materia de su competencia.

  14. Cualesquiera otras funciones que acuerde la Junta de Gobierno o la Junta General, siempre que guarden relación con la profesión y no se opongan a las disposiciones legales.

 

Artículo 6. Visado.

 

1. El visado colegial garantiza la identidad, la titulación y la habilitación del que suscribe el trabajo. Asimismo acredita la autentificación, el registro, la corrección formal de presentación de los documentos y que se ha contemplado la normativa aplicable, pero no sanciona el contenido del trabajo profesional ni su corrección técnica.

 

Igualmente deberá incluir aquellos aspectos que la Administración General del Estado o de las Comunidades Autónomas encomienden a los Colegios, siempre dentro del ordenamiento del ejercicio de la profesión.

 

Los Colegios definirán el contenido administrativo del visado de cada tipo de trabajo, así como la cuota colegial correspondiente de acuerdo con los criterios básicos que establezca el Consejo General a fin de armonizar el ejercicio de la profesión en todo el territorio del Estado.

 

2. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja al libre acuerdo de las partes.

 

3. Los documentos, firmados por Ingeniero Industrial, que deban de surtir efectos administrativos, habrán de ser visados por el Colegio Oficial de Ingenieros Industriales del ámbito territorial de la Administración correspondiente.

 

A estos efectos, los colegiados habrán de someter previamente, al Colegio en donde obligatoriamente les corresponda estar colegiados, la documentación profesional que deba surtir efectos administrativos.

 

Cuando el visado de un trabajo deba hacerse en un Colegio distinto a aquel en que estuviera inscrito el Ingeniero firmante, éste deberá someterse a la normativa del Colegio en el que vise su trabajo.

 

En el caso de que el Colegio a que deba someterse el visado no sea coincidente con el de la colegiación obligatoria, le corresponderá a aquél percibir por el visado el 70 por 100 de la cuota de visado que tenga establecida y a éste, en concepto de reconocimiento de la firma y de conformidad con la habilitación de su colegiado, el 30 por 100 de la cuota de visado establecida por el tipo de trabajo, liquidando, cada Colegio directamente, la parte correspondiente.

 

4. Los Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales podrán establecer visados de acreditación, en los que se garanticen aspectos técnicos de los trabajos, salvaguardando la libertad de proyectar de los colegiados.

 

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