Se indican a continuación los aspectos más significativos relacionados con los procedimientos de peritación. Puedes ampliar esta información consultando la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero) o mediante consulta al personal técnico del Colegio (Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.).

 

Esta información se dispone en el portal sin ningún ánimo de exhaustividad, por lo que el Colegio no se hace responsable de las obligaciones y las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse de un ejercicio no adecuado del técnico perito.

 

NORMAS DE PERITAJE

 

I.- Condiciones de los peritos. [art.340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)]

 

Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias.

Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello.

En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará a la mayor brevedad qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo.



II.- Procedimiento para la designación judicial de perito. [art.341 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)]


En el mes de enero de cada año se interesará de los distintos Colegios Profesionales o, en su defecto, de entidades análogas, así como de las Academias e instituciones culturales y científicas, el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos. La primera designación de cada lista se efectuará por sorteo realizado en presencia del Secretario Judicial, y a partir de ella se efectuarán las siguientes designaciones por orden correlativo.

 

III.- Llamamiento al perito designado, aceptación y nombramiento. Provisión de fondos. [art.342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)]

 

En el mismo día o siguiente día hábil a la designación, el Secretario judicial comunicará ésta al perito titular, requiriéndole para que en el plazo de dos días manifieste si acepta el cargo. En caso afirmativo, se efectuará el nombramiento.

Si el perito designado adujere justa causa que le impidiere la aceptación, y el Secretario judicial la considerare suficiente, será sustituido por el siguiente de la lista, y así sucesivamente, hasta que se pudiere efectuar el nombramiento.

Si acepta el nombramiento, queda obligado a desempeñar el cargo objetiva e imparcialmente dentro del plazo fijado. Aunque el perito haya sido propuesto por una de las partes, ha de ser siempre imparcial. Una vez aceptado el cargo, solo podría excusarse por causa sobrevenida muy grave (fuerza mayor).

El perito designado podrá solicitar, en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será a cuenta de la liquidación final. El Secretario judicial, mediante decreto, decidirá sobre la provisión solicitada y ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días.

Transcurrido dicho plazo, si no se hubiere depositado la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir el dictamen, sin que pueda procederse a una nueva designación.

Cuando el perito designado lo hubiese sido de común acuerdo, y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere, el Secretario judicial ofrecerá al otro litigante la posibilidad de completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen, o de recuperar la cantidad depositada, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

La designación de peritos en los supuestos en que el justiciable obtenga el beneficio de justicia gratuita, son excepcionales, por cuanto la Ley 1/96, de 10 de enero, que establece que en estos casos los dictámenes de peritos se llevarán a cabo por los funcionarios de la Administración y sólo a falta de éstos, se solicite la participación de los peritos particulares.

 

IV. Responsabilidad del perito.


Si el perito incurriese en falsedad al emitir su dictamen, podrá ser perseguido por delito de falso testimonio (responsabilidad penal). El perito podrá incurrir en responsabilidad civil cuando su dictamen, incorrecto o dictado fuera de plazo, ocasione daños o perjuicios a alguna de las partes. Existe también una posible responsabilidad disciplinaria del perito. Éste podrá ser sancionado cuando faltase a la consideración, respeto y obediencia a los Tribunales, siempre que los hechos no constituyan delito. Asimismo, podrá ser corregido por el Colegio, cuando hubiera actuado faltando a la ética o prestigio de la profesión.

 

V. Honorarios


Los honorarios deben ser satisfechos, en principio, por la parte que haya propuesto la prueba pericial.

Si la prueba la han propuesto las dos partes, corresponderá a cada una la mitad.

Es importante señalar que el perito, en los 3 días siguientes a su nombramiento, -que se produce después de aceptar- puede pedir provisión de fondos, a cuenta de la liquidación final. El artículo 342.3 de la LEC, explícitamente señala la "que considere necesaria". En la práctica, el perito, antes de aceptar, acude a la sede del órgano judicial para ver en qué consiste la pericia, y calcular a cuánto ascenderán sus honorarios. En base a esto pide la provisión. Nada impide que la provisión se solicite en el mismo momento en que se acepta, y que ascienda al total del importe calculado, sin perjuicio de la liquidación final. El Tribunal decide sobre el montante de la provisión pedida y obliga a que se abone, no directamente, sino en la Cuenta del Tribunal.

Si no se paga la provisión, no hay peritaje (ni nueva designación). Si la pericia la piden las 2 partes, cada una debe abonar la suya.

Si una de las partes que ha pedido la pericia no paga su parte de la provisión, se invita a que la otra complete el pago, o bien recupere lo depositado. Este precepto, poco claro, se interpreta, lógicamente, en el sentido de que en ese caso, la pericia se limitará a los extremos pedidos por quien haya pagado.

Si la prueba se pide de oficio por el juicio como diligencia final, no existe regla establecida, y dependerá de lo que el Tribunal decida.

Una vez terminada la pericia, si la provisión de fondos ha excedido el montante del trabajo, el perito tendrá que poner a disposición del Tribunal el exceso.
En caso contrario, tendrá que reclamar de las partes el importe que se le adeude. (Precisamente para el supuesto de que se deban cantidades de dinero existe un nuevo procedimiento en la LEC que se conoce como "proceso monitorio").

La Ley establece expresamente que para reclamar lo que se debe al perito, éste no tiene que esperar a que finalice el proceso. Así pues, el perito podrá iniciar las actuaciones procesales (juicio monitorio, juicio ordinario o juicio verbal), para que se le abone lo adeudado, con independencia del pronunciamiento del Tribunal sobre costas (es decir, al margen de cuál sea la parte que resulte condenada a cargar con los gastos del proceso).

 

VI. La pericia en los procesos penales


Los procesos penales son aquellos en que se decide sobre si el inculpado ha cometido un delito o falta, y sobre el alcance de los daños en su caso. Se tramitan en los juzgados de instrucción y juzgados penales, y en las Salas de lo Penal de las Audiencias.
La pericia en los procesos penales se encuentra regulada de forma prolija en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que las nuevas reglas de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo se aplicarían si fuera necesario para complementar alguna omisión de aquella.
La prueba pericial puede llevarse a cabo en cualquiera de las dos fases de que consta un proceso penal: instrucción (cuando se elabora el sumario), o plenario (juicio oral).

 

 

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